La vivienda vacía y el recargo en el Impuesto de Bienes Inmuebles

El artículo 72.4 del Real Decreto-Legislativo 2/2004, de 5 marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece la posibilidad de aplicar un recargo de hasta el 50% de la cuota del impuesto a aquellas viviendas que se entienden desocupadas. Lo hace en los siguientes términos;

«Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare»

Vivienda vacía

No obstante, los Tribunales Superiores de Justicia han negado la posibilidad municipal de articular este recargo por vía de Ordenanzas Fiscales entendiendo que el citado recargo sólo resultará posible cuando reglamentariamente se establezca las condiciones de lo que debiera entenderse por desocupación con carácter permanente de aquellos inmuebles de uso residencial.  El hecho de que el Estado no haya desarrollado mediante un reglamento este concepto no puede siquiera suplirse por una ley autonómica. Así se han pronunciado de forma constante, entre otros, los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (REC 134/2008), de Cataluña (REC 373/2009) y, más recientemente, de Asturias (REC 71/2014, REC 94/2014). Estando así el panorama jurídico, no ha sido posible a los Ayuntamientos hacer operativa esta previsión legal.

Debe por este motivo destacarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de Noviembre de 2014 (REC 650/2013 acumulado 697/2013) que, de forma singular y contrariamente a lo señalado antes, acepta la imposición de un recargo ordenado municipalmente en un municipio sito en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Esto resulta jurídicamente posible, como la propia Sala aclara, porque Gipuzkoa dispone de un régimen fiscal propio (como Bizkaia y Araba) y no queda así sometida, por tanto, a la norma arriba transcrita. Las Juntas Generales han hecho en el año 2012 un desarrollo propio mediante la modificación puntual de la Norma Foral 12/1989 sobre Impuesto de Bienes Inmuebles, que en su artículo 14.5 dispone:

«Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota.

A efectos de la aplicación del presente recargo, se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única. A los mismos efectos, se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencial cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.

No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer en sus Ordenanzas Fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en el presente apartado».

El Tribunal entiende que, en la medida que el recargo establecido en el Ayuntamiento por vía Ordenanza Fiscal se ajusta a la configuración normativa del recargo en la Norma Foral arriba transcrita y esta es competente para la determinación de las obligaciones  fiscales, el enjuiciamiento del recargo no se ve condicionado por la jurisprudencia antes señalada.

Pero resulta interesante señalar que la Sentencia del TSJPV no agota ahí su doctrina porque las partes demandantes que sostienen los recursos también hacen hincapié en la supuesta vulneración de dos principios fiscales de carácter básico por la imposición del recargo. El principio de capacidad de pago y el principio de igualdad. Veámoslo.

TSJPV fachada

Respecto a la supuesta vulneración del principio de capacidad de pago, el Tribunal aclara que el supuesto de hecho que habilita el recargo no es sancionar al propietario por tener su vivienda desocupada sino la circunstancia de que, al tenerla desocupada con carácter permanente, se pone de manifiesto que el sujeto pasivo dispone de otra vivienda; lo que es un signo inequívoco de su mayor capacidad de contribución al sostenimiento de los gastos públicos.

Desde la perspectiva del principio de igualdad, la Sala niega que exista una discriminación con propietarios de viviendas desocupadas radicadas en otros municipios que no hayan adoptado el recargo del impuesto. Porque la Norma Foral se configura  es una norma «de cobertura» dando a los Ayuntamientos la libertad para su imposición o configuración pero siempre dentro de los límites señalados en aquella. Por otra parte, al Tribunal tampoco le parecen que sean asimilables y comparables la situación de las personas que ocupan sus viviendas de forma permanente respecto de aquellas que lo hacen sólo esporádicamente o las mantienen desocupadas, por lo que concluye que no existe vulneración del principio de igualdad. Lo hace en los siguientes términos;

«Por último, y en lo que se refiere a la infracción del principio de igualdad tampoco puede atenderse a la argumentación de los recurrentes sin desconocer que no es comparable objetivamente la situación de los sujetos pasivos que ocupan de forma habitual sus viviendas, directamente o por medio de otros, con la de quienes no ocupan esas viviendas o lo hacen solo de forma temporal, ya que lo que justifica la mayor tributación en el IBI tanto se atienda a la capacidad de pago como a la función social de la propiedad es el destino del inmueble gravado por ese tributo, si a vivienda habitual de su propietario, arrendatario o cesionario del uso o si para usos solo temporales o de viviendas vacías.»

En otras palabras, el diferente destino (ocupación o desocupación) que el propietario da a la vivienda es la base para deducir una mayor capacidad de pago del sujeto pasivo así como la justificación de un distinto tratamiento jurídico sobre la base de la consideración que nos debe merecer la función social de la propiedad recogida en el artículo 33.2 de la Constitución y que reclamaría el destino de la misma de forma habitual al uso residencial.

Este último inciso, que viene a ligar la utilización efectiva y permanente de la vivienda a su uso residencial con el deber de respeto de la función social de la propiedad de la vivienda, nos adentra en un debate que ya hemos abordado en otro sitio, al que ahora me remito, por superar el alcance de esta entrada.

Por si alguien estuviera interesado en la Sentencia que ha sido objeto de comentario os la enlazo a continuación;

STSJPV 2014_Legalidad recargo NF GIP

3 comentarios en “La vivienda vacía y el recargo en el Impuesto de Bienes Inmuebles

  1. Hola, amigo!! Quisiera añadir un comentario, relativo a los recargos del IBI, pues en Cataluña la situación es algo diferente. Así, el hecho de tener una definición de vivienda vacía en nuestra Ley del derecho a la vivienda 18/2007, supone que nuestros Ayuntamientos SÍ pueden, a mi entender, aprobar ordenanzas con el recargo del IBI.
    En efecto, la Sentencia 373/2009 del TSJCatalunya cuestionó la actuación municipal del Ayuntamiento de Berga porque éste se habría otorgado -improcedentemente- competencias para desarrollar el concepto de «inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente» previsto en el art. 72.4 TRLHL. El exceso municipal provendría pues de «inventar» una definición de la desocupación permanente diferente de la establecida en el art. 3.d) de la Ley derecho a la vivienda, que el propio Tribunal considera aceptable. Interesadestacar que explícitamente se reconoce lo siguiente:

    “… Cuando el TRLHL no alude expressamente a los Ayuntamientos o a las ordenanzas municipales para regular ciertas cuestiones de los tributos locales, sino que deja su desarrollo a un “reglamento”, com hace en el art. 72.4.3º (o en el art. 95.3, por poner un ejemplo), debe entenderse que con ello se está remitiendo con precisión a las normas que aprueba el Gobierno central, ya que solo éstas reciben el nombre técnico de “reglamentos” (al margen de las que aprueben los gobiernos autonómicos, por supuesto).”

    Así pues, si lógicamente el Tribunal reconoce la competencia autonómica para dictar un reglamento en la materia, mucho más es reconocible que la Generalitat de Catalunya haya ejercido su competencia a través de una norma con rango de ley como es la Ley 18/2007. Es más, es la Comunidad autònoma la Administración con competencia exclusiva en materia de vivienda con lo cual no es exigible que haya de ser el gobierno estatal el que establezca una definición que tantas consecuencias tiene para la política de vivienda, y que debe hacerse aplicando criterios de mercados instrínsecamente diferenciados en los diversos territorios del Estado. Por lo tanto, estando en Cataluña perfectamente definido el concepto de vivienda desocupada de carácter permanente, debe entenderse que no hay obstáculo para que una Ordenanza municipal incorpore el recargo del IBI previsto en la legislación de haciendas locales.

    Otra cosa es la dificultad de determinar qué viviendas están o no vacías en un municipio, lo cual requiere un trabajo de detalle ineludible. Pero la posibilidad de aprobar Ordenanzas existe, a mi juicio. Y me parece revelador que la Sentencia sobre Berga se convirtiera tan fácilmente en un aparente obstáculo para los Ayuntamientos. Entiendo que refleja con qué facilidad se descartan los intrumentos dirigidos a intervenir en el mercado de la vivienda, y se encuentran a veces obstáculos sin fundamento (como los pretendidos problemas sobre protección de datos, que últimamente se han «puesto de moda» como supuesto impedimento a las acciones de movilización de la vivienda vacía).

    Continuemos compartiendo este tema apasionante. Hasta pronto
    Dolors

    1. Hola Dolors,

      Lo cierto y verdad es que en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recientes que cito rechazan explícitamente que el vacío legal reglamentario de definición de vivienda desocupada pueda cubrirse con una definición legal autonómica. Aplica el principio de competencia, de integración del ordenamiento jurídico y la interpretación del Tribunal es que el reglamento debe ser estatal de orden fiscal en desarrollo de la ley estatal de orden fiscal también. Lo hace en su FJ 3 en los siguientes términos;

      «TERCERO.- Planteada la ilegalidad del artículo de la Ordenanza que impone la exigencia del referido
      recargo, que se devengara el 31 de diciembre de cada año, una vez constatada la desocupación del inmueble,
      juntamente con el acto administrativo por la que ésta se declara. La impugnación basada en la ausencia de
      norma de desarrollo que permita su aplicación, cuya competencia para dictarla en opinión de la parte recurrente
      corresponde al Estado de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 1ª de la Ley 51/2002, de 27 de
      diciembre , de reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que faculta al Gobierno de la Nación
      para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley. Atribución al
      Estado de la potestad reglamentaria cuando se trata de los recursos propios de las Corporaciones Locales que
      tiene un objetivo claro como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia 19/1987 , cual es la preservación
      de la unidad del ordenamiento y una básica igualdad de posiciones de los contribuyentes.
      Examinado el criterio expuesto y el contrario de la Administración demandada en defensa de la legalidad
      del disposición impugnada, la solución que postula la parte recurrente es más acorde con la interpretación
      sistemática e integradora del ordenamiento jurídico que la que se apoya en una norma no tributaria dictada
      por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias sobre vivienda (La disposición final cuarta
      Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre , de Presupuestos Generales para 2013, que
      define el concepto de vivienda desocupada) …

      Otra cosa es el juicio que nos pueda merecer que una regulación reglamentaria del Estado permanezca inédita tantos años incluso habiendo mediado una crisis fiscal municipal de considerables proporciones.

      Como bien dices, seguiremos compartiendo. Un saludo

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