Hace unos meses, las redes sociales alertaron sobre la expulsión por expropiación de tres familias de su vivienda habitual en base a un plan urbanístico del Ayuntamiento de Madrid. El hecho resultaba enormemente llamativo porque el interés público que justificaba dicha expropiación era la necesidad de ampliación de 6 m2 de una acera ya existente y perfectamente practicable. También que el importe de la indemnización era notoramiente insuficiente para garantizar el realojamiento de las tres familias.
Desde mediados de Agosto la amenaza de una inminente demolición de la vivienda por dicha expropiación ha supuesto una movilización de asociaciones ciudadanas y de barrio para atrincherarse en la azotea de la vivienda y ante la puerta del inmueble con el objeto de paralizar el derribo. Desde que se consiguió abortar el primer intento a mediados de Agosto la acampada y la movilización ha sido diaria hasta el pasado 28 de Agosto, día en el que finalizaba el plazo judicial para practicar el derribo. Hoy, gracias a la solidaridad de cientos de personas y la persistencia de las familias afectadas, el inmueble sigue en pie. El Ayuntamiento de Madrid, por su parte, ha solicitado una prórroga del plazo para proceder al derribo en sede judicial.
La relación que los hechos mantenían con el Urbanismo y la amistad virtual que he tenido la oportunidad de mantener con varias de las «vivienderas» acampadas en la azotea, me ha animado a hacer un pequeño trabajo de documentación para intentar analizar los hechos desde la perspectiva jurídico-urbanística. Pues bien, el trabajo realizado me ha llevado a la conclusión que el caso de Ofelia Nieto, 29 es un supuesto de abuso de poder en toda regla porque entiendo que la forma de proceder del Ayuntamiento ha dejado mucho que desear en este tema .
Aunque repetidamente se dice que el ámbito de «Ofelia Nieto» es una propuesta de ordenación que procede de la delimitación de «Bolsas de Deterioro Urbanístico», ello no es cierto. La ordenación urbanística de «Ofelia Nieto» (aprobación definitiva de 1990 por Estudio de Detalle) se anuló en el año 1999 por sentencia judicial firme. Dicha nulidad provocó la necesidad de «reconstruir» el expediente para validar lo actuado hasta ese momento. Ello se produjo con la aprobación definitiva en el año 2004 (14 años después) de una modificación puntual del Plan General. Como ya se puede sospechar, 14 años después la realidad urbanística de la zona había cambiado mucho y ya difícilmente era reconocible el atisbo de la infravivienda, las necesidades de dotación y de la apertura de viales que motivaron las primeras expropiaciones con carácter previo al año 1999.
Esta diferencia temporal de casi tres lustros en la ordenación urbanística provocó la exclusión en el PGOU de la expropiación de diferentes suelos y de algunos edificios incluidos en la delimitación de 1990. En esos edificios que quedaron consolidados, no se sabe por qué, no se incluyó el inmueble de Ofelia Nieto 29. Enfatizo el hecho porque posteriores sentencias judiciales (esta vez en relación con la valoración del inmueble por la expropiación – justiprecio -) han concluido que el suelo sobre el que se asienta el inmueble se trata de un «suelo urbano consolidado». Para los no juristas, esto viene a significar que el inmueble goza de todos los servicios urbanísticos de modo que no es legal su inclusión en una actuación urbanística de carácter integrado o en una unidad de ejecución, según jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo.
Por lo tanto, nos quedamos con el hecho de que el inmueble de Ofelia Nieto 29 en el año 2004 estaba indebidamente incluído en la actuación integrada que el Ayuntamiento tenía previsto desarrollar por expropiación. Ni siquera los famosos 6 m2 de ampliación de acera justificaban la expropiación porque, como ya ha afirmado D. Ramón López de Lucio (Catedrático de Urbanismo), dicha superficie puede ser recuperable a favor de la Administración (de forma gratuita) en el momento en el que el solar fuera reedificado.
Pero entonces, ¿por qué no se alegó o recurrió por parte de los afectados la inclusión de su inmueble a la citada expropiación si había justificadas dudas de su legalidad? Lo cierto es que sí se recurrió. Pero una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el año 2007 determinó que no se había recurrido el acto administrativo correcto. El acto que tenía que haberse recurrido era el de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU por la Comunidad de Madrid (en adelante, MPGOU), no el acto de la delimitación de la Unidad de Ejecución (en adelante UE) por parte del Ayuntamiento ¿De dónde viene esta confusión? ¿Por qué se recurrió el acto administrativo incorrecto por parte de los afectados?
En mi opinión, la explicación es sencilla. Las determinaciones del Plan General (y sus posteriores modificaciones MPGOU) tienen carácter de normas de carácter general, normas reglamentarias. Por lo tanto, no requieren notificación a los afectados sino sólo la publicidad (en Boletines Oficiales) de sus contenidos. Así que lo normal es que estas determinaciones suelan pasar inadvertidas para los afectados. Por el contrario, las determinación de gestión (UE), sí tienen que ser objeto de notificación a los afectados. De modo, que no sería de extrañar que éstos sólo hubieran tenido conocimiento de la inclusión de su vivienda en la actuación urbanística a partir de dicha notificación.
Pero me gustaría resaltar el llamativo proceder del Ayuntamiento de Madrid en este tema. Porque la Modificación del Plan General (MPGOU) y la Delimitación de la Unidad de Ejecución (UE) empezaron su andadura de forma simultánea con su Aprobación Inicial en el mismo acto (véase BOCM de 30 de Diciembre de 2002) Pero, por el contrario, la Aprobación Definitiva de ambos instrumentos tiene un decalaje temporal entre una y otra. Así, la Aprobación Definitiva de la MPGOU por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio está datada el 29 de Marzo de 2004 (véase BOCM de 21 de Abril de 2004) Por otra parte, la aprobación definitiva de la UE por parte del Ayuntamiento está acordada el día 27 de Mayo de 2004. La demora entre la aprobación definitiva de uno y otro instrumento urbanístico, que no se logra comprender, pudo haber supuesto un perjuicio para los afectados al suponer un vencimiento de los plazos para presentar recurso contra la MPGOU. Dicha dilación en el tiempo pudo provocar que, a la hora de ser notificados, la familia no pudiera ya presentar recurso al acto de la aprobación definitiva de la MPGOU (estaban ya fuera de plazo que es sólo de dos meses), lo que a la postre terminó provocando el desestimiento de su demanda judicial y, por tanto, su indefensión.
Pero lo más curioso es que el propio Ayuntamiento de Madrid sigue induciendo a error en la propia información urbanística que suministra a través de su página web. Así, el programa de visualización de las determinaciones urbanísticas recoge como fecha de la aprobación definitiva de la MPGOU de la API 9.03 «Ofelia Nieto», la fecha de la aprobación de definitiva de la UE (Mayo de 2004) y no Marzo de 2004, que es la fecha a partir de la cual comenzaban a contar los dos meses de recurso. Algo que no pasaría de ser un simple error salvo por el hecho de que ese misma confusión de fechas provocó el desestimiento de la demanda judicial de los afectados y, a posteriori, la orden de derribo de su vivienda.
Concluyendo y resumiendo, el caso de Ofelia Nieto 29 entiendo que merece una revisión de oficio por parte del Ayuntamiento. Con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, a la hora de interpretar la legislación urbanística vigente en aquellas fechas (LRSV 1998), no cabe sino concluir que el inmueble, por disponer de todos los servicios urbanísticos, debía haber quedado excluido de actuaciones urbanísticas integrales (UE). En consecuencia, también carecía de justificación su ejecución por la vía de la expropiación forzosa junto al resto de los terrenos, expropiación de la que se tenía que haber excluido. Por lo tanto, la ordenación urbanística del «API 9.03 Ofelia Nieto» de 2004 no está ajustada a la legalidad.
El hecho de que no se haya podido obtener sentencias favorables por parte de los afectados, no convalida la legalidad de la actuación porque los jueces no dictaminaron sobre el fondo del asunto. Más todavía si la victoria judicial del Ayuntamiento se pudo obtener prevaliéndose de la confusión generada por un malicioso juego de plazos de recurso, que él mismo pudo haber provocado por la defectuosa información urbanística que suministra a través de su página web.
El Ayuntamiento alega que no puede dar marcha atrás al proceso y que el plan urbanístico hay que concluirlo. Pero nuevamente induce a error al ignorar que a la administración expropiante siempre le asiste la posibilidad de liberar de la expropiación a determinados bienes y derechos cuando se hubiere llegado a un acuerdo sobre la gestión y que, como ya hemos explicado, sólo debe comprender la parcela urbanística de resultado.
Esta liberación también permitiría hacer participar a los propietarios de la plusvalía urbanística del solar para garantizarles al menos la posibilidad de realojamiento de las tres familias afectadas en el nuevo edificio que se promoviera sobre los terrenos que eran de su propiedad. Esto puede articularse fácilmente, por ejemplo, mediante una permuta de suelo por edificación construída o mediante la división de la propiedad horizontal del futuro edificio a promover en el solar por el promotor privado. Ello redundaría en el correcto cumplimiento del plan urbanístico y, a la vez, en la indemnidad de los afectados excluyendo cualquier atisbo de sospecha de «pelotazo municipal» o enriquecimiento injusto a costa de las familias afectadas.
Y es que en eso consiste precisamente, a mi entender, el interés público del Urbanismo.
Aquí, en principio, la Administración Pública no ha justificado la presencia del interés público para llevar a cabo una expropiación. Sin embargo, creo que en el supuesto planteado, más que la ausencia de ese interés público y social, se trata de un fallo técnico (jurídico) por parte del Ayto. al llevar a cabo su intervención urbanística. El que el terreno esté calificado en el PGOU como suelo urbano consolidado no impide que el Ayto. pueda llevar a cabo una intervención urbanística allí donde lo considere necesario. Eso sí, con apego absoluto a las garantías previstas por la normativa urbanística, y legislación estatal, para aquellos propietarios cuyos derechos puedan verse afectados. Si bien la expropiación es un sistema de actuación público para ejecutar las determinaciones del planeamiento urbanístico, éste requiere que se lleve a cabo a través de actuaciones integradas, ya sea en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable. Ahora bien, una vez que se trata de un suelo urbano consolidado, la cuestión es si el Ayuntamiento puede optar por otras alternativas, como la expropiación asistemática o aislada a efectos de obtener dotaciones locales en suelo urbano, quizás a través de una actuación de dotación, o bien con la MPGOU dicho edificio pueda quedar en la situación jurídica de fuera de ordenación. En conclusión, que el suelo urbano consolidado no es una calificación jurídica que exima a dicho suelo de alguna intervención urbanística, pero no cualquier intervención urbanística ni mediante cualquier figura jurídica.
Muchísimas gracias Verónica por tu aportación.
Completamente de acuerdo contigo en todo lo que dices. Afirmas que «una vez que se trata de un suelo urbano consolidado, la cuestión es si el Ayuntamiento puede optar por otras alternativas, como la expropiación asistemática o aislada a efectos de obtener dotaciones locales en suelo urbano, quizás a través de una actuación de dotación, o bien con la MPGOU dicho edificio pueda quedar en la situación jurídica de fuera de ordenación».
Pero coincidirás conmigo en que cualquiera de las decisiones anteriores, por ser correlato de potestades administrativas de ordenación o gestión urbanísticas, debe estar suficientemente justificada por la Administración y debe ser proporcionada y no arbitraria. En este supuesto de hecho de Ofelia Nieto 29 sospecho, por la documentación que he manejado, que el Ayuntamiento delimitó la actuación urbanística como integrada y eligió el sistema de expropiación pensando en «convalidar» las expropiaciones que se habían realizado hasta el momento (1990-2004). Esto es, el Ayuntamiento no sólo erró en la calificación jurídica del suelo (fallo técnico-jurídico) sino que previó su desarrollo mediante el sistema de ejecución pensando en sus propios intereses y no en el interés público. Llego a esa conclusión en base al propio tenor literal de la aprobación del MPGOU de 2004 (que completaba el «vacío jurídico» de lo actuado hasta ese momento).
Y es que, aun en el caso de haberse calicado el suelo correctamente como urbano consolidado, parece poco justificable y notoriamente desproporcionado dejar fuera de ordenación y proceder a expropiar toda la superficie del solar edificado para obtener una dotación local en suelo urbano que se concreta en … ¡¡¡6 m2 de acera en una esquina de la edificación!!! Esa era la única colisión que ofrecía la edificación de Ofelia Nieto 29 con la ordenación urbanística aprobada en el año 2004. Evidentemente, como bien sabes, existen otras formas de gestión de este tipo de situaciones.
Por ello entiendo que más que un error del Ayuntamiento se trata de un abuso. Eso es lo que quería decir con «interés público del Urbanismo»; que no parece que se hayan utilizado en este caso las postestades urbanísticas de forma justificada y proporcionada. En la propia página web de los afectados encontrarás unas palabras de Ramón López de Lucio que van en el mismo sentido.
Un abrazo y reiterarte el agradecimiento por un comentario tan certero.
Gracias a ti por el gran trabajo que realizas con este blog. Estoy totalmente de acuerdo con tu respuesta, y es especialmente interesante porque, además de un análisis técnico, nos invitas a repensar sobre la verdadera función de lo urbanístico. Esta reflexión es, en todo caso, imprescindible para no aplicar medidas desproporcionadas que llegan a rozar lo absurdo (p.e. dotación local de 6m² de acera).
Un abrazo
¡Gran aporte! Razonables argumentos. Manten este criterio es un articulo estupendo. Tengo que leer màs posts como este.
Saludos